SAT en 24 días: incorporación del artículo 49 Bis al Código Fiscal de la Federación

El pasado 7 de noviembre de 2025, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), un decreto por el que se reforman y agregan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF), como parte del paquete económico para el ejercicio fiscal 2026, mediante el cual se incorporó el artículo 49 Bis del mencionado ordenamiento.

Dicho precepto establece un procedimiento abreviado de verificación por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT), dentro del marco de las visitas domiciliarias, aplicable a aquellos supuestos en los que la autoridad tenga la presunción de que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) emitidos por el contribuyente amparan operaciones inexistentes o carecen de materialidad.

En términos generales, esta implementación busca llevar a cabo una verificación más rápida, contemplada en un plazo máximo de 24 días, reduciendo de esta manera, los tiempos de notificación por parte de la autoridad, el plazo para dar contestación por parte del emisor y ordenando la emisión de una resolución en un tiempo no mayor al ya establecido.

Para este procedimiento se plantean dos supuestos, en donde se sientan las bases de las cuestiones relativas desde la notificación hasta la emisión de una resolución por parte de la autoridad:

i) Cuando en la primera visita al domicilio fiscal por parte de la autoridad logré notificación al contribuyente sobre la orden emitida, haciendo de su conocimiento el plazo de 24 días para presentar la documentación correspondiente y hacer valer lo que a su derecho convenga.

ii) Cuando no se logre notificar la orden en la primera visita en el domicilio fiscal del contribuyente por parte de la autoridad, la autoridad deberá presentarse nuevamente en el domicilio fiscal para tratar de notificar la orden, lo que dará lugar a los supuestos siguientes:  

  1. Si el contribuyente es localizado en la segunda diligencia, se le notificará la orden y contará con un plazo de seis días para presentar pruebas (días del 5 al 9), mientras que la autoridad dispondrá del tiempo restante hasta completar los 24 días para emitir la resolución correspondiente.
  2. Si el contribuyente no es localizado nuevamente, o se determina que el domicilio fiscal no existe, la notificación podrá realizarse a través del Buzón Tributario, sin que medie el periodo probatorio adicional, continuando la autoridad con el procedimiento hasta la emisión de la resolución dentro del plazo total de 24 días.
Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad podrá ordenar la suspensión temporal de la emisión de facturas hasta que no exista una resolución a dicha visita, por ende, se verán afectadas las actividades económicas del contribuyente emisor, quien quedará en un estado de indefensión y de afectación inmediata en su esfera jurídica.

En el supuesto de que se determine que los CFDIs amparan las operaciones inexistentes o simuladas, se procederá a publicar el Nombre y la Clave del Registro Federal del Contribuyente al que se le haya emitido la resolución en el Portal del SAT y en el Diario Oficial de la Federación (DOF), con el fin de darle publicidad a los receptores de dichas facturas.

Para los terceros (receptores) que recibieron los CFDIs que se consideraron como falsos, se les otorgará un plazo de 30 días para que reviertan el efecto fiscal que les hubieran dado a los mismos. En caso de no hacerlo, la autoridad les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para emisión de comprobantes fiscales por internet.

Ahora bien, resulta relevante señalar que la referida reforma presenta diversas áreas de vulnerabilidad desde una perspectiva constitucional, particularmente en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

Lo anterior, en tanto que la reducción sustancial de los plazos para el ejercicio del derecho de audiencia y la eventual suspensión inmediata de la emisión de CFDI podrían ser analizadas a la luz del principio del debido proceso, en la medida en que podrían limitar la posibilidad real y efectiva del contribuyente de presentar pruebas y desvirtuar la presunción formulada por la autoridad.

De igual forma, la amplitud de las facultades otorgadas a la autoridad y lo breve que resultan los plazos del procedimiento podrían generar cuestionamientos desde la óptica del principio de seguridad jurídica, particularmente respecto de la proporcionalidad de las medidas adoptadas y el impacto operativo derivado de la suspensión temporal de facturación, en tanto que en momento alguno se permite a los contribuyentes seguir facturando derivado de la presentación de información, sino que ello podrá realizar, hasta después de que sea llevado a cabo dicha revisión y solo en caso de una resolución en la que no se determine que las operaciones. carecen de materialidad.

En virtud de lo anterior, y con base en los criterios sostenidos por los tribunales federales en casos, consideramos que el medio de defensa idóneo para cuestionar la constitucionalidad del procedimiento previsto en el artículo 49 Bis del CFF sería el juicio de amparo indirecto, a través del cual podrían hacerse valer argumentos relacionados con la posible violación a los principios constitucionales, así como posibles afectaciones a la seguridad jurídica de los contribuyentes.

Finalmente, es importante precisar que el plazo para promover el medio de defensa referido es de quince días hábiles siguientes al primer acto de aplicación del impuesto, es decir, a partir de aquel en que se lleva a cabo la notificación de la orden que incluya la suspensión de la emisión del CFDI en términos del artículo 49 Bis del CFF.

En BDO LEGAL, nos encontramos listos y en la mejor disposición de atender cualquier duda en relación con estos temas.