La Ciudad de México y su nuevo impuesto ecológico
La Ciudad de México y su nuevo impuesto ecológico
El pasado 27 de diciembre de 2024, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto por el que por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, se adiciona un artículo a la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México y se reforma un artículo de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, a través del cual se adicionó un capítulo VII Ter, denominado “Del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera”, entrando en vigor dicha adición a partir del 1 de enero de 2025.
En dicho capítulo se prevé el impuesto ecológico, el cual estará a cargo de las personas físicas y morales radicadas dentro del territorio de la Ciudad de México que cuenten con fuentes fijas que emitan gases contaminantes a la atmosfera.
Dicho impuesto tendrá como objeto gravar la emisión de gases contaminantes a la atmosfera, cuya suma de emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso sea igual o mayor a una tonelada de dióxido de carbono.
Lo anterior, siempre y cuando provengan de una fuente fija, considerando como tal a la instalación en un lugar determinado, de donde se emitan de manera permanente dichos contaminantes y siempre que los mismos sirvan para desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales o de servicios.
Así, a través de la adición del impuesto se prevé que el pago del impuesto en comento se determinará considerando la suma de las emisiones contaminantes, expresada en toneladas de dióxido de carbono o la fracción de tonelada por mes, considerando la equivalencia que se señala en el artículo 164 Ter 2.
Por lo que hace a la causación del impuesto, se refiere que esto se realizará en el momento en que se efectúen las descargas de los gases contaminantes a la atmosfera y se determinará aplicando una cuota de $58.00 pesos por tonelada y la parte proporcional de la cuota a la fracción de tonelada de dióxido de carbono equivalente, lo que se calculará de manera mensual.
El pago correspondiente se realizará mediante declaración que deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se cause el impuesto y serán a cuenta del impuesto anual, presentándose dicha declaración anual en el mes de julio del ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se causó.
Es importante señalar que para poder ser sujetos del impuesto y cumplir con sus obligaciones, las personas físicas y morales que lleven a cabo dichas emisiones de gases contaminantes deberán inscribirse en el registro respectivo y registrar las emisiones que realicen.
Señalado ello, debemos tener en consideración que si bien en el propio capítulo que se adicionó se refiere que los recursos obtenidos por dicho tributo serán destinados a garantizar el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar animal, lo cierto es que en momento alguno se señaló en dicho Código Tributario ni en otra disposición legal el destino real de dichos recursos o la forma o procedimiento para llegar al destino presuntamente planeado.
En virtud de lo anterior, y con base en experiencias de impuestos similares en otros Estados del País, consideramos que, a efecto de demostrar la inconstitucionalidad de dicho tributo, el medio de defensa idóneo sería el amparo indirecto, en tanto que a través del mismo se podrían hacer valer argumentos para sostener que dicho impuesto resulta violatorio de principios constitucionales como el de razonabilidad y legalidad tributaria.
Si deseas obtener más información o resolver dudas sobre cómo te afectan estas medidas, no dudes en contactarnos.
Autora Marcela Larissa García Alcántara
Gerente de Legal fiscal
En dicho capítulo se prevé el impuesto ecológico, el cual estará a cargo de las personas físicas y morales radicadas dentro del territorio de la Ciudad de México que cuenten con fuentes fijas que emitan gases contaminantes a la atmosfera.
Dicho impuesto tendrá como objeto gravar la emisión de gases contaminantes a la atmosfera, cuya suma de emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso sea igual o mayor a una tonelada de dióxido de carbono.
Lo anterior, siempre y cuando provengan de una fuente fija, considerando como tal a la instalación en un lugar determinado, de donde se emitan de manera permanente dichos contaminantes y siempre que los mismos sirvan para desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales o de servicios.
Así, a través de la adición del impuesto se prevé que el pago del impuesto en comento se determinará considerando la suma de las emisiones contaminantes, expresada en toneladas de dióxido de carbono o la fracción de tonelada por mes, considerando la equivalencia que se señala en el artículo 164 Ter 2.
Por lo que hace a la causación del impuesto, se refiere que esto se realizará en el momento en que se efectúen las descargas de los gases contaminantes a la atmosfera y se determinará aplicando una cuota de $58.00 pesos por tonelada y la parte proporcional de la cuota a la fracción de tonelada de dióxido de carbono equivalente, lo que se calculará de manera mensual.
El pago correspondiente se realizará mediante declaración que deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se cause el impuesto y serán a cuenta del impuesto anual, presentándose dicha declaración anual en el mes de julio del ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se causó.
Es importante señalar que para poder ser sujetos del impuesto y cumplir con sus obligaciones, las personas físicas y morales que lleven a cabo dichas emisiones de gases contaminantes deberán inscribirse en el registro respectivo y registrar las emisiones que realicen.
Señalado ello, debemos tener en consideración que si bien en el propio capítulo que se adicionó se refiere que los recursos obtenidos por dicho tributo serán destinados a garantizar el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar animal, lo cierto es que en momento alguno se señaló en dicho Código Tributario ni en otra disposición legal el destino real de dichos recursos o la forma o procedimiento para llegar al destino presuntamente planeado.
En virtud de lo anterior, y con base en experiencias de impuestos similares en otros Estados del País, consideramos que, a efecto de demostrar la inconstitucionalidad de dicho tributo, el medio de defensa idóneo sería el amparo indirecto, en tanto que a través del mismo se podrían hacer valer argumentos para sostener que dicho impuesto resulta violatorio de principios constitucionales como el de razonabilidad y legalidad tributaria.
Si deseas obtener más información o resolver dudas sobre cómo te afectan estas medidas, no dudes en contactarnos.
Autora Marcela Larissa García Alcántara
Gerente de Legal fiscal